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Por Daniel Enrique Butlow (*).
butlow@arquilegal.com
“... Básicamente la arquitectura no es sólo una cantidad de
resultados acabados y construidos, sino un proceso estratificado
de desarrollo a un nivel superior, en el que junto con la acción
recíproca interna, se crean continuamente nuevas soluciones,
nuevas formas, nuevos materiales de construcción y constantes
cambios de ideas constructivas...” Alvar Aalto
La humanización de la Arquitectura.
Probablemente la organización de las empresas constructoras, la
complejidad de los contratos de locación de obra tanto pública
como privada y aún el régimen especifico de los obreros de la
construcción hayan ocultado la protección especializada que el
derecho brinda al destinatario de estos “materiales”, que
precisamente por estar afectados a la construcción, resultan más
relevantes que otros.
Así por ejemplo, son los materiales de construcción, los que
tipifican una de las formas más importantes del contrato de
locación de obra llamada “construcción por economía”, donde
el precio se conviene con relación al valor de los materiales
empleados y mano de obra.
Algo similar ocurre en materia de precio de locación de obra, ya
que como lo señala el Código Civil, en su artículo 1633, el
locador bajo ningún pretexto puede pedir aumento en el precio,
aunque encarezca el valor de los materiales y de la mano de
obra, cuando la obra ha sido contratada por una suma
determinada, salvo-por supuesto- la hipótesis de imprevisión
contractual, legislada en el artículo 1198 del cuerpo legal
citado.
La compra de materiales por parte del profesional proyectista
y /o director de obra, es efectuada generalmente sin
conocimiento de la existencia de un mandato regido por más de
100 artículos del Código Civil, y que puede transformar hasta el
carácter de una dirección de obra común, en una “administración
de obra” o dirección ejecutiva, si tenemos en cuenta la
terminología usada por las normas arancelarias de la Provincia
de Buenos Aires.
En el caso de que el profesional, oculte el mandato para
comprar, contratando en su propio nombre no obligará al mandante
frente a terceros, además de quedar personalmente obligado
frente a ellos, es decir, frente a los proveedores de materiales
de construcción.
Claro está, que no todas son cargas para el profesional que se
ocupa de estas “administraciones”.
En la Capital Federal, el artículo 52 inciso 3 del
decreto-ley 7887/55, determina que por obras que se realicen
por administración directa del profesional que tenga a su cargo
conseguir y fiscalizar la provisión de materiales y mano de
obra, se cobrarán honorarios adicionales, representativos del 10
% del costo de los trabajos que se ejecuten por ese sistema y en
la jurisdicción bonaerense, la obtención y fiscalización de los
materiales se retribuye con un 200% de suplemento sobre la
dirección de obra común, por imperio de lo establecido en el
artículo 4 inciso “b”, Título VIII del decreto 6964/65.
En materia de obras públicas la provisión de materiales por
parte del Estado, es tan sólo una de las alternativas con las
que cuenta el poder gubernamental para perfeccionar el contrato
administrativo. Así lo dispone expresamente el artículo 5 de
la ley 13.064, que se complementa con el decreto 2178/86,
por el que se delega en el Ministerio de Obras y Servicios
Públicos la facultad de dictar normas para la fiscalización de
los materiales utilizados en las construcciones.
Junto a la responsabilidad del contratista por la correcta
interpretación de los planos, la ley lo responsabiliza por
cualquier reclamo o demanda que pudiera originar la provisión o
el uso indebido de materiales, sistema de construcción o
implementos patentados, de acuerdo a lo que disponen
textualmente los artículos 26 y 27 de la ley 13.064.
En la órbita del proyecto, también los “materiales de
construcción” tienen un lugar de privilegio.
A pesar de estar en presencia de una encomienda absolutamente
intelectual, el pliego de especificaciones técnicas debe
determinar las características intrínsecas de los materiales y
equipos conjuntamente con las indicaciones de realización de los
diversos trabajos, a los que deberá sujetarse la ejecución de la
obra, instalación, maquinaria, etc. (art. 1 inciso “i” del acta
516 de la Junta Central de los Consejos Profesionales).
En otras encomiendas, la provisión de equipos y materiales para
la construcción, forma parte de la conceptualización de la
propia tarea.
Este es el caso de la representación técnica, definida por la
ley como la función consistente en asumir la responsabilidad que
implica una construcción, una instalación o la provisión de
equipos y /o materiales para construcción o industrias, de
acuerdo a lo normado por el artículo 93 primer párrafo del
decreto-ley 7887/55.
No estará demás agregar que el precio de los materiales es uno
de los factores determinantes para el cálculo del valor en
juego, a los efectos del pago de honorarios profesionales.
Pero tan es así, que de acuerdo al artículo 50 del
decreto-ley 7887/55 (Arancel profesional de arquitectos,
agrimensores e ingenieros para jurisdicción nacional), se
establece que cuando el comitente provea total o parcialmente
materiales, mano de obra o transportes, a los fines del cálculo
del costo mínimo de la obra, se computarán sus valores sobre la
base de los precios corrientes en plaza, habiéndose interpretado
en la jurisprudencia administrativa que los mayores costos que
se produzcan en los materiales forman parte del costo definitivo
y deben ser tomados en cuenta para la fijación y aplicación de
las tasas de honorarios (Consejo Profesional de Arquitectura y
Urbanismo Documento A-104 s/ artículo 50).
En materia de obras viales, el Código Rural de la Provincia
de Buenos Aires, impone al propietario de un fundo rural, la
obligación de permitir que se depositen en su finca los
materiales designados para la construcción, reparación o
limpieza de los caminos públicos ( art. 26 ley 7616 ),
solución que obviamente sólo puede estar basada en la
preeminencia del interés público, que sin duda ha tenido en
cuenta el legislador.
Volvemos ahora nuevamente al tema de la responsabilidad,
centrando nuestra atención en la cuestión de la “ruina”.
Esta cuestión jurídica que nace de la interpretación del
artículo 1646 del Código Civil contiene referencias
específicas a los materiales de la construcción, como cuando se
determina el origen de ese tipo de responsabilidad, haciendo
equivaler, el vicio de la construcción, el del suelo o la “mala
o equivocada calidad de los materiales”, junto al error de
proyecto y no liberando al constructor, ni siquiera en la
hipótesis de que el comitente haya provisto los materiales.
Llegamos por fin, al máximo extremo de la responsabilidad,
constituida por las disposiciones tipificadas en el Código Penal
de la Nación.Aquí, a pesar de las reglas generales en materia de
estafa, el legislador ha querido agravar la responsabilidad, si
el fraude se comete en los materiales de la construcción.
Una disposición especial, contenida en el artículo 174 inciso
4 del Código Penal, eleva la pena de prisión con un mínimo
de 2 años y un máximo de 6 para el empresario o constructor de
una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción
que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de
materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la
seguridad de las personas, de los bienes, o del Estado (Texto
según Ley 11.221, vigente por ley 23.077), consistiendo
la acción reprobada en una defraudación en la sustancia, calidad
o cantidad de los materiales utilizados en la ejecución de una
obra o vendidos para su construcción.
(*) Profesor titular honorario de
arquitectura e ingeniería legal de las Universidades Nacionales
de La Rioja y San Juan.
Asesor legal consultor de la Federación Panamericana de
Asociaciones de Arquitectos (FPAA) y de la Cámara Argentina de
la Propiedad Horizontal y Actividad Inmobiliaria (C.A.P.H. y A.I.).
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